viernes, 1 de abril de 2011

Examen Periódico Universal Sobre la República Bolivariana de Venezuela

Justicia y Proceso Venezuela es una Organización No Gubernamental, la cual tiene como objetivo esencial Promover y velar por la defensa y el respeto absoluto de los Derechos Humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“CRBV”), Convenios, Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República y demás normativa de carácter constitucional y legal[1].

PUNTO PREVIO. DERECHOS CIVILES

El Comité de Derechos Humanos, examinó el tercer informe periódico presentado por Venezuela en el año 2001, e hizo treinta (30) observaciones finales y recomendaciones, algunas de ellas dirigidas a garantizar el respeto del Plazo Razonable, la Tutela Judicial Efectiva, la Igualdad ante la Ley, el Debido Proceso, la Independencia del Poder Judicial, así como también solicitó de manera contundente la paralización de la reestructuración del Poder Judicial, puntos estos a los cuales nos referimos de manera exclusiva por estar íntimamente relacionados con la misión de la organización que representamos.

Ahora bien, en lo que respecta al comportamiento del Estado venezolano frente a las referidas recomendaciones, podemos advertir que, no ha cumplido, ni ha tomado ninguna medida a los fines de cumplirlas; por el contrario, afirmamos categóricamente que 10 años después, las violaciones a estos Derechos continúan con muchísima firmeza y esto se le atribuye a la politización de la justicia venezolana. Politización esta que incide perjudicialmente en todo el desenvolvimiento del proceso penal, el sistema carcelario venezolano y en la seguridad jurídica del país, lo cual es fácil de apreciar en el retardo procesal, el aumento de detenciones arbitrarias, las destituciones y nombramientos de jueces y fiscales, el hacinamiento carcelario, los cambios intempestivos en la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (“TSJ”) y de la Fiscalía General de la República (“FGR”) según el caso político que se presente y la creación de leyes por parte de la Asamblea Nacional (“AN”), contrarias absolutamente a nuestra Carta Magna y violatorias de los Derechos Humanos.

I. INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL. Párrafo 3 Artículo 2 del Pacto Internacional de Los Derechos Civiles y Políticos. (PIDCP): Desde siempre el Presidente de la República ha hecho énfasis en el principio de la “exclusividad presidencial en la conducción del Estado”. En el año 2002, el ejecutivo nacional exigió la modificación de la ley que regía el máximo tribunal, para aumentar el número de miembros de cada Sala y asegurar que la mayoría fueran simpatizantes del gobierno. Una vez presentada la propuesta de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (“LOTSJ”), se procedió a su aprobación en el año 2004, por parte de 83 de los 165 diputados de la AN, incumpliéndose el requisito establecido en el artículo 203 de la Constitución[2], que exige el voto de las 2/3 partes de los asambleístas para aprobar leyes orgánicas. Asimismo, el TSJ declaró la validez de esa Ley Orgánica votada por la mayoría simple. La designación por parte de la AN, en diciembre de 2004, de 49 nuevos magistrados, con la sola aprobación de la bancada oficialista, en lo que se denominó la “revolución judicial”, fue calificada de “duro golpe a la independencia judicial”, por parte de Human Rigths Watch[3]. Desde este momento los diferentes presidentes del Tribunal Supremo de Justicia han manifestado abiertamente su devoción al proyecto revolucionario. Recientemente la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia manifestó que la división de poderes debilita el Estado[4]. Por su parte el Presidente de la Asamblea Nacional Fernando Soto, manifestó que “… la división de poderes es falsa”[5]. La mayoría de los jueces y fiscales son provisorios, debido a la absoluta ausencia de concursos públicos para optar por los cargos. Los jueces y fiscales son fácilmente removidos luego de adoptar decisiones contrarias a los mandatos políticos del gobierno. Los otros organismos del Estado incumplen las decisiones de los Jueces e interfieren en sus decisiones. El gobierno del presidente Hugo Chávez ha iniciado juicios penales contra varias personas por sus críticas al gobierno. La falta de independencia de los tribunales niega la posibilidad de recibir un juicio imparcial. Hasta el momento tenemos aproximadamente 32 presos políticos como consecuencia de esto.

II. PLAZO RAZONABLE. (Párrafo 3 del Artículo 9 del PIDCP[6]). Las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, usurpando funciones propias del poder legislativo, legisla en detrimento del Debido Proceso. La Sala Constitucional publicó, entre otras, la Sentencia Nº 626 de fecha 13 de abril de 2007, en la que elimina el PLAZO RAZONABLE en ciertos delitos, violando el Derecho a la libertad personal establecido en el artículo 9 del Pacto. En la misma sentencia, IMPONE A LOS JUECES considerar las medidas cautelares como un BENEFIO y no como un DERECHO CONSTITUCIONAL, violando el principio de presunción de inocencia y el Derecho a ser juzgado en libertad, establecidos en el Pacto. La mayoría de la población penitenciaria tiene más de dos años (Plazo Razonable en Venezuela), esperando Juicio. Sólo el 15% son penados.

III. DETENCIONES ARBITRARIAS. Párrafo 1 del Artículo 9 del PIDCP. Las personas son detenidas sin que medie una orden judicial y sin ser capturadas flagrantes. Esto como parte de un plan de seguridad que adelanta el Estado por el alto índice de homicidios y robos que impera en la ciudad de Caracas o por razones políticas, pero en su mayoría se tratan de detenciones en las que desde su inicio hay inobservancia de normas relativas al debido proceso. El Grupo de Trabajo sobre la detención Arbitraria ha calificado como arbitrarias solo dos detenciones, La del empresario y preso político Eligio Cedeño y la de la Juez Titular María de Lourdes Afiuni. Ahora bien, dado el desconocimiento del fácil acceso al referido grupo, no se habrían llevado otros casos, pero debemos advertir que en Venezuela abundan.

IV. VIOLACIÓN AL DERECHO A PROTECCIÓN JUDICIAL O A UN RECURSO EFECTIVO. (Art. 8 DUDH[7] y Art. 25 CADH). La protección judicial en nuestro país está sumamente cuestionada, por el efecto de la politización del sistema de justicia. Diariamente las cárceles hacen huelgas de hambre y los prisioneros hasta secuestran a sus propios familiares exigiendo juicios justos, imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad, de obtener justicia. Piden ser condenados de ser responsables, con tal de tener la certeza de lo que harán en el futuro. En lo que respecta a las peticiones de particulares que sienten afectados sus derechos, sus peticiones son declaradas inadmisibles, “improponibles” e improcedentes. A los fines de ilustrar lo que aquí exponemos damos el siguiente ejemplo: El 13-11-2007, varios grupos de ciudadanos calificados para ejercer la acción popular de inconstitucionalidad de actos que emanen directamente de la Constitución, como lo era la propuesta de Reforma Constitucional aprobada por la AN, el 02-11-07, acudieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (“TSJ”), con competencia para oír las acciones populares por inconstitucionalidad (Artículo 334 de la CRBV[8]), para “frenar” incluso el sometimiento a referéndum de la referida propuesta, dado que ella cercenaba innumerables derechos humanos, colocaba al ciudadano al servicio del “Estado”, bajo el eufemismo de un llamado “Poder Popular”, eliminaba el pluralismo ideológico, el derecho a la libre participación en asuntos públicos, la alternancia en el ejercicio de cargos de gobierno y el derecho de sufragio universal y directo, como modos de expresión de la soberanía popular; derechos consagrados en la CRBV. El grado tan profundo de transformación del Estado que planteaba aquélla reforma, se alegaba, requería que fuese tramitada por la vía de una “Asamblea Nacional Constituyente” (Artículo 347 de la CRBV) y no por el procedimiento de simple “Reforma Constitucional”. Esto porque la propia CRBV, dispone: “Artículo 347: “El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”. El derecho a un recurso judicial efectivo le fue violado a todos aquéllos que intentaron detener la propuesta de Reforma Constitucional por cuanto el TSJ sostuvo que tal acción era “improponible”, palabra que no existe en el diccionario de la Real Academia de la Lengua española y tampoco en el argot del derecho procesal venezolano. Ver: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/2204-271107-07-1625.htm; http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/2194-221107-07-1289; http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/2148-131107-07-1483.htm; http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/febrero/22-190208-07-1865.htm

PUNTO PREVIO. DERECHOS POLÍTICOS

En la República Bolivariana de Venezuela (“RBV”) ha ocurrido una transformación de 180° grados en la distribución territorial del poder político, por la vía de leyes aprobadas en el seno de una Asamblea Nacional (“AN”) integrada en un 90% por partidos aliados al partido de Gobierno (“Partido Socialista Unido de Venezuela” o “PSUV”).La mayoría de esas leyes fueron propuestas y aprobadas en diciembre de 2010[9], lo cual evidencia que fue imposible darles debida divulgación y discusión. Además, lo hizo una AN que ya había sido desplazada por la voluntad popular, en votación universal del 26-11-2010 y reproducen, en lo conceptual, una propuesta de Reforma Constitucional presentada al la AN venezolana por el Ejecutivo Nacional (Presidente de la República), el 15-08-2007, aprobada por la AN el 02-11-2007 y rechazada por referéndum consultivo, el 02 de diciembre de 2007. Tal propuesta de reforma, como lo reconoció su proponente, tenía al llamado “Poder Popular” y los “Consejos Comunales” y “Comunas”, como epicentro (Ver: http://www.mundo-oriental.com.ve/DetalleNoticia.aspx?IdNoticia=11625), términos todos ausentes en la Constitución que se quiso “reformar” en 2007, la cual, no obstante el fallido intento de hacerlo por vías pseudos Constitucional, hoy, en 2011, está vigente sólo formalmente, debido a las referidas leyes inconstitucionales. Vale la pena resaltar aquí que de la descripción que desde los estamentos oficiales se hace del “Poder Popular” y la ahora contenida en las referidas leyes, se puede concluir que se trata de un concepto muy similar al sistema de supuesto “autogobierno” a través de los “Comités Populares” y los “Congresos Populares”, descrito en el llamado “Libro Verde”, cuya autoría se atribuye al Presidente libio, Muamar el Gadafi, quien logró permanecer en el ejercicio del poder por 42 años y acumuló, en el ejercicio de ese gobierno, riquezas inimaginables para cualquier dirigente democrático, a expensas del desarrollo y progreso del pueblo Libio. La referida transformación territorial, conocida en la propuesta de reforma constitucional y en el argot del Presidente de la República y su partido, el PSUV, como “nueva geometría del poder”, apunta, en definitiva, a discriminar políticamente, a socavar la libre participación ciudadana en los asuntos públicos y a eliminar el voto directo, universal y secreto, tal como pasamos a explicar:

I. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY (Art. 1 y 2(1) de la DUDH y Art.. 21 de la CRBV) y a la PARTICIPACIÓN LIBRE EN LOS ASUNTOS PÚBLICOS O EN EL GOBIERNO DEL RESPECTIVO PAÍS (Art. 21(1) de la DUDH y Art. (23.1.a) de la CADH). Todas las leyes aprobadas por la AN en diciembre de 2010, aquí denunciadas, tiene por objeto expreso “edificar el Estado comunal[10], “construir las bases de la sociedad socialista” y “organizar la participación del pueblo en función de principios y valores socialistas” (Arts.2, 5 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Popular, por ejemplo). La “Comuna”, nuevo ente político-territorial no contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“CRBV”), es definida como “espacio socialista” (Art. 5 de la “Ley Orgánica de las Comunas”). Todo esto excluye de la participación ciudadana y del ejercicio del “autogobierno” a quienes no comulguen con valores socialistas, lo cual constituye una discriminación basada en la ideología política. Adicionalmente, el Presidente de la República ya había creado en el año 2009 el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social[11], entre cuyas competencias se señala “La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de participación ciudadana en el ámbito de las comunas (…)”, lo cual implica una participación ciudadana tutelada por el Ejecutivo Nacional, incompatible con el derecho a la libre participación en asuntos públicos.

II. VIOLACIÓN AL DERECHO AL VOTO UNIVERSAL Y DIRECTO (Art. 21(3)de la DUDH) y Art. 23(1.b)) de la CADH. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (“LOPPM”) fue reformada en diciembre de 2010[12] para adaptarla al esquema contemplado en la propuesta de Reforma Constitucional de 2007, rechazada por el pueblo de Venezuela. En aquella fallida propuesta se establecía que la soberanía residía en el pueblo pero “no nace del sufragio ni de elección alguna” y la ejerce “a través” del “Poder Popular”, que “se expresa constituyendo “Comunas” y el “autogobierno” a través de los Consejos Comunales, Consejos obreros, campesinos, etc. (Artículo 136). Es así como ahora, el Artículo 35 de la reforma de la LOPPM dice que los miembros de la parroquia serán “…electos por los voceros y voceras de los consejos comunales de la parroquia respectiva”. La ley reformada, en cambio, decía que los miembros de juntas parroquiales serán “(…) todos electos democráticamente por los vecinos (…). De manera que la votación para elegir a lo que además se llama ahora “Juntas Parroquiales Comunales” ha sido limitada a los que estén inscritos en un Consejo Comunal, lo cual le quita el carácter universal que tenía antes. Adicionalmente, la Ley Orgánica de las Comunas dispone que los integrantes del llamado “Parlamento Comunal” (figura muy cercana a los “Congresos Populares” del Libro Verde de Gadafi), serán elegidos o nombrados por voceros de los Consejos Comunales (Art. 23.1 de la Ley Orgánica de las Comunas), con lo cual se elimina el voto directo de todos los que habiten la “Comuna” para elegir a los miembros del “parlamento Comunal”, que además constituye “la máxima instancia de autogobierno de la Comuna” (Art. 21 de la “Ley Orgánica de las Comunas”) .

RECOMENDACIONES:

1. Establecer un mecanismo que comprometa al gobierno venezolano a respetar los Pactos y convenios que en materia de Derechos Humanos ha suscrito Venezuela.

2. Adoptar medidas necesarias para la despolitización de la justicia.

3. Implementar los concursos para ocupar los cargos de jueces y fiscales.

4. Exigir el respeto absoluto al plazo razonable establecido en nuestra normativa interna y dar trámite jurídico a los procesos penales.

5. Instar a la AN a derogar las siguientes leyes: Ley Orgánica del Poder Popular”; “Ley Orgánica de las Comunas”; “Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular”; “Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal”; “Ley Orgánica de Contraloría Social y la reforma de la LOPPM de 2010, pues ellas desarrollan el eufemístico “Poder Popular” destinado a construir un “Estado Comunal” que no se encuentra previsto en la CRBV.

6. Instar al TSJ de la RBV a que coadyuve en el restablecimiento del orden Constitucional tramitando los Recursos de Nulidad de las referidas leyes, que sean intentados por los ciudadanos, sin descartarlos con el empleo de artilugios procesales.

7. Instar al Ejecutivo Nacional a eliminar el Ministerio del Poder Popular para las Comunas.

POR JUSTICIA Y PROCESO

THERESLY MALAVE W / ADRIANA VIGILANZA



[1] Edificio Torre La Oficina, piso 2, oficina 2-8. Esquinas de Camejo a Colón (al lado del pasaje Zinng), El Silencio, Caracas, Apartado Postal Nº 1010, cuyos correos electrónicos son: justiciayproceso2009@gmail.com, jolutaro1958@gmail.com y thereslymalave@hotmail.com, Teléfonos +58-212-564-89-39/+58-414-335-47-46/+58-414-244-22-31, Fax: +58212-564-25-61. Pueden Comunicarse, igualmente, con las voceras Theresly Malavé (thereslymalave@hotmail.com) y Adriana Vigilanza (adrianavigilanzagarcia@gmail.com)

[2] Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes. Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así califica, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los y las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley….

[3] http://www.terra.com/actualidad/articulo/html/act188147.htm

[4] www.elinformador.com.ve/.../poder.../luisa-estela-morales...division-poderes.../8397

[5] www.noticierodigital.com/.../soto-rojas-dice-que-la-division-de-poderes-es-falsa/ -

[6] Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

[7] Declaración Universal de los Derechos del Hombre.

[8] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

[9] Gaceta Oficial No. 6.011, Extraordinario, del 21 de diciembre de 2010. Se trata de la “Ley Orgánica del Poder Popular”; “Ley Orgánica de las Comunas”; “Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular”; “Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal”; “Ley Orgánica de Contraloría Social” y además, la reforma de la “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Gaceta Oficial 39.582 del 28 de diciembre de 2010) y la “Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno”.

[10] Según el Artículo 4 de de la Constitución (“CRBV”), la forma de Estado en la RBV es “Federal descentralizada”. Según el Artículo 136 de la CRBV, el Poder Público debe distribuirse entre 3 niveles “Nacional” (equivalente a “Estatal”, “Federal” o “Central”, en la terminología jurídica mundial), estadal (“Estadual” o “Provincial”, para hacer la equivalencia con terminología más conocida en Ibero América) y Municipal. El “Poder Popular” no existe.

[11] Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 17 de Junio de 2009: No. 39.202.

[12] Gaceta Oficial 39.582 del 28 de diciembre de 2010.

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